La utilización generalizada de Internet, las redes sociales, las aplicaciones de mensajería y las nuevas tecnologías ha provocado que determinadas conductas contra la libertad sexual puedan desarrollarse también en entornos digitales.
La dimensión tecnológica de estas conductas plantea importantes cuestiones desde el punto de vista del Derecho penal: ¿puede existir una agresión sexual aunque no exista contacto físico entre autor y víctima?, ¿qué ocurre cuando la conducta se desarrolla a través de Internet?, ¿cómo se castiga el grooming?, ¿qué consecuencias tiene la elaboración o difusión de pornografía infantil?, ¿qué ocurre cuando se utilizan imágenes de una persona para acosarla o humillarla?
El análisis de estas conductas exige atender a diferentes tipos penales y, especialmente, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las agresiones sexuales cometidas mediante medios tecnológicos. Si te encuentras en una situación parecida, nuestros abogados especialistas en Derecho penal en Sevilla y nuestros abogados especialistas en Derecho penal en Huelva podrían ayudarte. Ponte en contacto con nosotros para solicitar una consulta.
En este artículo venimos a tratar las agresiones sexuales online, diferenciando las distintas conductas que pueden afectar a la libertad sexual y a otros bienes jurídicos relacionados con la intimidad y la integridad moral.
1. Violencia sexual en entornos digitales: la agresión sexual del artículo 181 del Código Penal.
Uno de los puntos centrales es la aplicación del artículo 181 del Código Penal a las conductas sexuales cometidas contra menores de dieciséis años. El artículo 181.1 del Código Penal contempla la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, estableciendo una pena de prisión de dos a seis años.
La particularidad de las agresiones sexuales cometidas en Internet aparece en el apartado segundo del precepto, que permite considerar incluidos dentro de los actos de carácter sexual aquellos que el menor realice con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. Esto resulta especialmente relevante en el ámbito digital, donde el autor puede conseguir que el menor realice determinados actos sexuales sin encontrarse físicamente presente. Por tanto, la ausencia de contacto físico entre autor y víctima no impide que pueda existir una agresión sexual.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado expresamente esta cuestión, en particular, la STS 377/2018, de 23 de julio, analizando la comisión de un delito de abuso sexual de carácter virtual o por Internet cuando el acto sexual es realizado por parte del menor. Así pues, dicha sentencia establece que: “Toma carta de naturaleza la comisión de un delito de “abuso”sexual de carácter virtual o por internet que no requiere de modo específico un contacto sexual directo por parte del autor del delito“.
La importancia de esta doctrina reside en que permite analizar penalmente aquellas situaciones en las que el autor utiliza las nuevas tecnologías para conseguir que el propio menor realice actos de carácter sexual.
a) Modalidades agravadas (art. 181.2 del Código Penal). Existen en este tipo delictivo una serie de circunstancias que pueden determinar una mayor gravedad de la conducta, cuando concurre alguna de las modalidades contempladas en el artículo 178.2 y 3 del Código Penal, pudiendo alcanzar de cinco a diez años de prisión. Entre las circunstancias señaladas se encuentran:
- La violencia.
- La intimidación.
- El abuso de una situación de superioridad.
- El abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima.
- La utilización de situaciones relacionadas con la privación de sentido de la víctima o el abuso de la situación mental de la víctima.
- Que la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
b) Posible atenuante (art. 181.3 del Código Penal). El artículo 181.3 recoge la posibilidad de una atenuación razonada, salvo en los supuestos de violencia, intimidación o víctima cuya voluntad haya sido anulada por cualquier causa.
Una de las circunstancias que aparece con especial frecuencia en el ámbito online es la intimidación mediante la amenaza de divulgar imágenes o vídeos de la víctima. En este sentido, se recoge la STS de 26 de mayo de 2021, así como la STS de 23 de julio de 2018 donde se analiza dichacuestión.
c) Acceso carnal (artículo 181.4 del Código Penal). El artículo 181.4 del Código Penal contempla determinados supuestos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, así como la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Las penas señaladas son de ocho a doce años de prisión en el apartado primero, y de doce a quince años en el apartado segundo.
La existencia de una dimensión digital de la conducta no elimina, por tanto, la posibilidad de que determinados actos realizados a distancia tengan relevancia dentro del correspondiente delito contra la libertad sexual.
2. Cibertimidación y ciberviolencia sexual.
Una de las cuestiones especialmente interesantes en el ámbito de las agresiones sexuales online es la denominada cibertimidación o ciberviolencia. Es decir, el escenario ofensivo en que se produce el delito no desnaturaliza ni compromete, en atención a términos de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de agresión sexual. Tampoco que fuera el propio menor sometido a intimidación el que realizara la conducta.
Se trata de escenarios ofensivos que pueden producirse en Internet y que deben analizarse teniendo en cuenta factores como:
- La proporcionalidad.
- La situación concreta de la víctima.
- La ubicación de la conducta.
- La sanción correspondiente al tipo de agresión sexual.
Un elemento especialmente relevante es que no resulta necesario que exista contacto físico con la víctima como así analizan varias sentencias en este ámbito, las STS 864/2015, de 10 de diciembre, STS 786/2015, de 4 de diciembre y STS 450/2018 de 10 de octubre. Igualmente destacamos otras sentencias que analizan esta temática:
- STS 158/2019, de 26 de marzo, respecto de menores de dieciséis años y las diferentes modalidades.
- STS 258/2020, de 23 de enero, sobre abuso sexual continuado, exhibicionismo y elaboración de contenido sexual.
- STS 447/2021, de 26 de mayo, sobre agresión sexual e intimidación y elaboración de pornografía infantil. El autor primero engaña haciéndole pensar que era una menor y luego intimida (si no mandaba fotos exhibiendo sus genitales va a meter a sus padres en la cárcel).
- STS 871/2022, de 7 de noviembre, en relación con la elaboración de pornografía infantil y el delito contra la intimidad de la hija de la pareja (monitorización).
3. Delitos que afectan a la libertad sexual en la Red tras la LO 10/2022 y la LO 4/2023.
La utilización de Internet para cometer delitos contra la libertad sexual adquiere especial relevancia en determinados tipos penales relacionados con los menores. Entre ellos destaca el denominado child grooming, regulado en el artículo 183 del Código Penal.
El artículo 183.1 del Código Penal contempla la conducta de quien, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, embauque a un menor de dieciséis años con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos sexuales comprendidos entre los artículos 181 y 189 del Código Penal en sentido amplio (STS 297/2024, de 3 de mayo).
Resulta indiferente que el menor hubiera contactado primero con el autor, como recoge la STS 199/2017, de 27 de marzo. Por otro lado, la STS 376/2023, de 18 de mayo, aborda la necesidad de determinados actos de acercamiento encaminados a concertar un encuentro.
Por tanto, no basta con analizar exclusivamente el medio tecnológico utilizado, ya que debe atenderse a la finalidad perseguida y a los actos desarrollados por el autor, existiendo agravación si, además de embaucarle utiliza violencia, intimidación o engaño.
a) Child grooming y concurso de delitos.
Existe la posibilidad de que exista concurso real con los delitos sexuales concretos cometidos (acuerdo del pleno no jurisdiccional del día 08-11-2017 y STS 158/2019, de 26 de marzo).
Igualmente, mostrar pornografía de adultos (art 185 CP o 186 CP) mientras se comete el delito, daría lugar a un concurso real de delitos (STS n° 995/2025 de 4 de diciembre) aunque excepcionalmente puede ser absorbido como así trata la STS 88/2025 de 5 de febrero.
Los artículos 189 y 185 CP junto con la agresión sexual, atentan contra la libertad sexual del menor de forma distinta en cada delito por lo que debe apreciarse concurso real de delitos y no concurso de normas. La cuestión del concurso resulta especialmente importante cuando el contacto a través de Internet no constituye el final de la conducta, sino que se utiliza como instrumento para llegar a cometer otros delitos sexuales.
b) Child grooming para obtener material pornográfico.
El artículo 183.2 del Código Penal, se refiere al contacto con un menor de dieciséis años utilizando las tecnologías de la información y comunicación para tratar de conseguir material pornográfico infantil, no necesariamente del propio menor, sin que el autor consiga el propósito perseguido.
Si el autor consigue su propósito hay progesión delictiva al artículo 189 del CP (STS 151/2019 de 21 de marzo, STS 386/21 de 5 mayo , STS 871/2022 de 7 de noviembre o ATS 293/2021 de 22 de abril, rec. 3358/2020).
Si el autor lo solicita a menor entre 16 y 18 años existe tentativa (STS 174/2017, de 21 de marzo; STS 670/2019 de 15 de enero de 2020).
4. Inducción a la prostitución de menores de edad.
Otro de los delitos analizados en el ámbito de los delitos online es la inducción a la prostitución de menores de edad, regulada en el artículo 188 del Código Penal.
La STS 628/2020, de 20 de noviembre, establece que el tipo exige que quien solicita, acepta u obtiene la relación sexual interponga remuneración o promesa para conseguirla. Es decir, el hecho de ofrecer dinero u otra ventaja bastaría para colmar el tipo delictivo, sin ser necesario que el menor acepte.
La STS 1010/2024 de 13 de noviembre considera que entra en el tipo penal tanto la proposición al menor como la aceptación de la proposición del menor, sin ser relevante que el menor ya se hubiera prostituido.
El castigo al cliente viene determinado en el artículo 188.4 CP “será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión“.
El artículo 188.5 del Código Penal contempla las penas correspondientes, sin perjuicio de las que procedan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas contra los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se recoge como criterio jurisprudencial favorable la STS 733/2016, de 5 de octubre, así como la más reciente STS 152/2023, de 18 de enero.
La inducción a la prostitución puede ser compatible, según las circunstancias, con otros delitos como:
- Child grooming.
- Agresión sexual online o física cuando la víctima sea menor de dieciséis años.
- Elaboración de pornografía infantil cuando las imágenes reflejen actividad sexual.
5. Pornografía infantil (art 189 CP).
El artículo 189.1.a) CP, castiga tanto la elaboración como el hecho de hacer participar a un menor de cualquier forma en espectáculos pornográficos. Un aspecto particularmente importante es el relativo al número de delitos cuando existen diferentes víctimas identificadas o susceptibles de identificación. Las sentencias STS 447/2021, de 26 de mayo, STS 871/2022, de 7 de noviembre y STS 128/2023, de 27 de febrero consideran que existen delitos por cada víctima. Incluso existe la posibilidad de que respecto de una misma víctima pueda existir un delito continuado, como así considera la STS 395/2021, de 6 de mayo: “todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hechos las prácticas anteriores”.
Una cuestión destacada es que la denominada excepción del artículo 183 bis del Código Penal, conocida como cláusula Romeo y Julieta, no resulta aplicable a la pornografía infantil. La STS 128/2023, de 27 de febrero, aborda esta cuestión: “la madurez sexual… por deseo expreso o de la norma, no resulta relevante; consecuencia del bien jurídico protegido, el derecho personalísimo reforzado al desarrollo equilibrado del menor, en concreto en relación a su desarrollo sexual…se incurre en la conducta típica cuando la víctima es menor de edad, es decir, no ha cumplido los dieciocho años (art. 315 CC / art. 1 LO de Protección Jurídica del Menor /Directiva 2011).
(…) Se aplicaría el artículo 189,1 a) para los mayores de 16 años; si la víctima no alcanza esa edad, se aplica la modalidad agravada. La capacidad para el consentimiento sexual.. no rige aquí… los menores de 18 años siempre están protegidos frente a su utilización por terceras personas con fines pornográficos.
(…) Resulta irrelevante el consentimiento de los menores para intervenir en la producción de este material, incluso señala la Consulta FGE 3/2006, aun cuando tal consentimiento pudiera haberse reputado válido para la práctica, en su caso, de las relaciones sexuales subyacentes”.
La resolución considera que la madurez sexual o el deseo expresado por el menor no determinan la exclusión del delito cuando se encuentra comprometido el bien jurídico específicamente protegido. La protección del menor frente a su utilización para fines pornográficos impide trasladar automáticamente al ámbito de la pornografía infantil las consideraciones propias de otros delitos sexuales (ATS Penal de 14 de marzo de 2024).
a) Subtipos agravados de pornografía infantil.
El artículo 189.2 del Código Penal contempla diferentes circunstancias que pueden agravar la responsabilidad. Entre ellas se encuentran:
- Utilización de menores de dieciséis años.
- Carácter particularmente degradante o vejatorio, así como empleo de violencia física o sexual para la obtención del material o representación de escenas de violencia física o sexual.
- Utilización de menores que se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad.
- Puesta en peligro de la vida o salud de la víctima.
- Material pornográfico de notoria importancia.
- Pertenencia a una organización o asociación.
- Ser encargado o responsable, de hecho o de derecho, del menor.
- Concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia.
Asimismo, existe un supuesto hiperagravado del artículo 189.3 CP, cuando concurre violencia o intimidación, aplicando la pena superior en grado.
b) ¿Es delito simplemente acceder a pornografía infantil en Internet?
Existe diferencia entre la elaboración, distribución o difusión de material pornográfico infantil y la mera posesión o acceso al contenido. En concreto, no resulta aplicable el artículo 189.5 del Código Penal a la mera posesión o acceso al contenido visionado en streaming. Sería necesario acreditar el conocimiento de que se está operando sobre material pornográfico cualificado (STS 1299/2011, así como la Circular 2/2015).
Cuando se investiga un delito de pornografía infantil cometido mediante Internet, la actuación sobre los contenidos adquiere una importancia esencial. La adopción de medidas cautelares respecto del artículo 189.8 del Código Penal, dirigidas a la retirada de contenidos y a la interrupción de servicios de servidores ubicados en España, así como al bloqueo de contenidos y servicios a usuarios en determinados territorios, son muy necesarias para estos casos. La intervención sobre los contenidos digitales puede resultar, por tanto, especialmente relevante para impedir la continuidad de la difusión del material.
c) El nuevo delito de peligro del artículo 189 bis del Código Penal.
El precepto contempla la distribución o difusión pública, a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de determinados delitos previstos en el correspondiente capítulo. Se relaciona este precepto con los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y con los delitos de exhibicionismo y provocación sexual. También se recoge la posibilidad de adoptar medidas cautelares respecto de determinados contenidos peligrosos para la infancia, en conexión con la normativa aplicable.
6. Delitos contra la libertad, la seguridad y la integridad moral.
Las conductas desarrolladas a través de Internet no afectan exclusivamente a la libertad sexual. También existen determinados delitos contra la libertad, la seguridad y la integridad moral, entre ellos los relacionados con la suplantación de identidad en Internet.
El artículo 172 ter.5 del Código Penal, tras la LO 10/2022, de garantía de la integridad de la libertad sexual, contempla determinados supuestos:
- Suplantación de identidad en la red.
- Utilización de imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma
situación de acoso, hostigamiento o humillación.
Como elemento diferenciador, no resulta necesaria una alteración de la vida cotidiana de la víctima a diferencia del artículo 172 ter.1 CP. La conducta presenta además una agravación cuando la víctima es menor o persona con discapacidad, y también cuando se trata de determinadas personas especialmente protegidas, siendo perseguible a instancia de parte salvo si el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 del CP, siendo siempre los menores a instancia del Ministerio Fiscal.
a) Delitos contra la integridad moral cometidos online.
Para que pueda apreciarse este delito del artículo 173.1 del Código Penal, deben concurrir determinados elementos:
- Un acto de claro contenido humillante y vejatorio.
- Un padecimiento físico o psíquico de la víctima (sentimiento de angustia, temor, inseguridad, falta de autoestima, vergüenza…).
- Un menoscabo grave de su integridad moral: al cometerse online se cumple el criterio de “gravedad” exigido por la jurisprudencia porque potencia y amplifica el perjuicio, teniendo en cuenta:
>Facilidad de la comisión y confianza en anonimato.
>Se amplifica difusión “viral” con terceros.
>Dificultad de retirada de contenidos: se perpetúa el daño a la víctima.
b) Delito contra la intimidad: artículo 197 del Código Penal.
Una de las conductas analizadas es la difusión o revelación a terceros de datos o informaciones ilícitamente descubiertos, contemplada en el artículo 197.3 del Código Penal. Este tipo delictivo distingue entre subtipo agravado de los artículos 197.1 y 2 del C.P. y como tipo penal independiente.
Una circunstancia especialmente relevante es la afectación a datos especialmente sensibles, contemplada en el artículo 197.5 del Código Penal, dentro de la cual adquiere especial importancia la información relativa a la vida sexual de la víctima (STS 24/2019, de 9 de enero, sobre el denominado «núcleo duro de privacidad», STS 693/2020, de 15 de diciembre, denominada la manada y STS 351/2021, de 28 de abril, sobre actos vejatorios.
c) El delito de difusión de imágenes del artículo 197.7.2º del Código Penal.
Tras la Ley Orgánica 10/2022, se crea este nuevo tipo delictivo consistente en que, habiendo recibido imágenes o grabaciones, se proceda a difundirlas, revelarlas o cederlas a terceros sin consentimiento de la persona afectada, será castigado con pena de multa de uno a tres meses, considerándose por tanto delito leve. La STS 767/2023, de 3 de octubre, señala que la difusión de una sola imagen puede satisfacer las exigencias del tipo.
El tipo delictivo recoge determinadas circunstancias que pueden agravar la conducta:
- Que el autor sea el cónyuge o persona unida a la víctima por una análoga relación.
- Que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Que exista una finalidad lucrativa.
Conclusión: la respuesta penal frente a las agresiones sexuales online.
Las nuevas tecnologías han transformado la forma en que pueden cometerse determinados delitos contra la libertad sexual, pero también han generado nuevas formas de afectación de la intimidad y de la integridad moral.
Como se ha puesto de manifiesto, la ausencia de contacto físico entre autor y víctima no excluye necesariamente la existencia de responsabilidad penal. Internet puede convertirse en el medio a través del cual se ejerce intimidación, se induce a un menor a realizar actos sexuales, se obtiene material pornográfico, se difunden imágenes íntimas o se genera una situación de humillación y acoso. La respuesta penal exige, por ello, determinar exactamente qué conducta se ha realizado, cuál era la finalidad perseguida, quién es la víctima, qué medios tecnológicos se han utilizado y qué consecuencias ha producido la conducta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo adquiere una importancia fundamental para delimitar estas conductas, especialmente en materias como la agresión sexual online a distancia, el child grooming, la pornografía infantil, la difusión de imágenes íntimas y los delitos contra la intimidad. En definitiva, ante una posible agresión sexual cometida por Internet, grooming, difusión de imágenes íntimas, amenazas con publicar fotografías o vídeos de contenido sexual, pornografía infantil o conductas de acoso y humillación en redes sociales, resulta esencial realizar desde el primer momento un análisis jurídico de los hechos y de las evidencias digitales existentes.
Si has sido víctima de una agresión sexual online o estás siendo investigado por un delito sexual cometido a través de Internet, es fundamental contar con asesoramiento jurídico especializado desde el inicio del procedimiento penal. Nuestros abogados especialistas en Derecho penal en Sevilla y nuestros abogados especialistas en Derecho penal en Huelva podrían ayudarte. Ponte en contacto con nosotros para solicitar una consulta.


